Texto oficial
Art. 854. (1033). El decreto judicial que autoriza al
tutor o curador para ejercer su cargo, se reducirá a
escritura pública, la cual será firmada por el juez que
apruebe o haga el nombramiento.
No es necesaria esta solemnidad respecto de los
curadores para pleito o ad litem, ni de los demás tutores o
curadores, cuando la fortuna del pupilo sea escasa a juicio
del tribunal. En tales casos servirá de título la
resolución en que se nombre el guardador o se apruebe su
designación.
Salvo las excepciones establecidas en el inciso
precedente, sólo se entenderá discernida la tutela o
curaduría desde que se otorgue la escritura prescrita en el
inciso 1° de este artículo.