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Artículo 9 de la Ley 1.588 · Que autoriza la construccion del ferrocarril trasandino por uspallata

Que autoriza la construccion del ferrocarril trasandino por uspallata

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22769 / 8274440.

Texto oficial

ART. 9.° Una vez terminado el ferrocarril, el concesionario estará obligado a venderlo al Estado, en caso de que éste lo exija, dentro del plazo de cinco años, por un precio que no debe exceder del capital cuyos intereses se garanticen aumentado en un diez por ciento. En todo caso el concesionario estará obligado a respetar las convenciones que celebre el Gobierno de Chile con el de la República Arjentina relativas a la esplotacion i al tráfico de la línea.