Saltar al contenido

Artículo 8 de la Ley 1.588 · Que autoriza la construccion del ferrocarril trasandino por uspallata

Que autoriza la construccion del ferrocarril trasandino por uspallata

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22769 / 8274439.

Texto oficial

ART. 8.° El concesionario i las personas o sociedades que representen sus derechos, aun cuando sean estranjeros i no residan en Chile, se considerarán domiciliados en la República i quedarán sujetos a las leyes del pais como si fueran chilenos, para todo cuanto se relacione con el cumplimiento del contrato que haya de celebrarse a virtud de esta lei, entendiéndose que el concesionario o quienes adquieran sus derechos no podrán ocurrir al amparo diplomático en cualquiera dificultad que por la misma causa se produjere.