Texto oficial
Art. 8.o El pago de las pensiones y otras operaciones que la Caja de Retiro necesite efectuar en provincias, podrá hacerse por la Caja Nacional de Ahorros, abonándosele una comisión que fijará el Consejo de la Caja de Retiro y que no excederá del 1 por ciento del monto de los pagos que se efectúen por su intermedio.