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Artículo 6 de la Ley 1.624 · Alcantarillado i pavimentacion de santiago

Alcantarillado i pavimentacion de santiago

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22799 / 8274484.

Texto oficial

ART. 6.° Constituirán las entradas de la empresa de desagües: 1.° El producto de la contribucion de desagües establecida por la lei de 19 de Febrero de 1896, cuya cuota se fija en el dos por mil sobre el valor de la propiedad en que tuviere instalado este servicio, siempre que dicho valor exceda de cincuenta mil pesos. Por el exceso, solo podrá cobrarse en la proporcion de uno por mil, entendiéndose que la contribucion comprende todos los desagües de una misma propiedad. En ningun caso la contribucion bajará de seis pesos al año. Si para la esplotacion del alcantarillado se adoptara el procedimiento establecido en el núm. 1.° del artículo 2.°, será motivo de preferencia para la aceptacion de las propuestas la oferta de cobrar una contribucion mas baja que la fijada en los incisos precedentes; 2.° Las demas entradas que proporcione el jiro de la empresa. La contribución de desagües será cobrada por el empresario o por el Fisco, segun los casos, en la misma forma en que cobran las municipalidades el impuesto de haberes, i llegado el caso de requerimiento judicial, el procedimiento ejecutivo se ajustará a las reglas especiales establecidas por la lei para el cobro de dicho impuesto. Para el cobro del impuesto del alcantarillado, se tomará como base el avalúo que rija para el impuesto sobre los haberes i el que se forme para las propiedades exentas de este último impuesto, quedando facultado el Ministerio Público, a requerimiento del Presidente de la República, para intervenir en las rectificaciones que se hagan en dicho avalúo.