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Artículo 6 del Decreto Ley 1463

Establece normas sobre reliquidacion extraordinaria de pensiones

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 228049 · idParte: 6488927

Texto oficial

Artículo 6.o- Los nuevos montos de las pensiones que resulten de la reliquidación extraordinaria contemplada en este decreto ley se devengarán a partir del día primero del mes siguiente al de su publicación o desde la fecha de concesión de la pensión, si ésta fuere posterior. No habrá lugar, en caso alguno, a pagos retroactivos correspondientes a períodos anteriores a la fecha en que los nuevos montos de las pensiones empiezan a devengarse.