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Artículo 2 de la Ley 1.640 · Que exije el título de farmacéutico a los rejentes;de botica.

Que exije el título de farmacéutico a los rejentes;de botica.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22811 / 8274513.

Texto oficial

ART. 2.° En las poblaciones en donde no haya botica rejentada por farmacéutico titulado, el Gobierno podrá autorizar a una o varias personas para vender drogas i despachar recetas. Esta autorizacion rejirá solamente respecto de la poblacion para que se hubiere otorgado, i caducará un año despues que en ella se hubiere abierto un establecimiento de farmacia con rejente titulado.