Texto oficial
ART. 9.° Para los efectos de las leyes número 121, de 18 de Noviembre de 1893, i número 173, de 15 de Enero de 1894, se declara que del total del producto del impuesto que se recaude anualmente por los puertos de fronteras, se destinará un diez por ciento para ser distribuido como gratificacion entre los empleados del Cuerpo de Resguardo de Fronteras.
Esta gratificacion no podrá exceder del treinta por ciento del sueldo anual.