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Artículo PRIMERO de la Ley 1.644

Que fija la pena en que deben incurrir los tesoreros fiscales, los administradores de aduana, el intendente jeneral del ejercito i de la marina, que no rindan sus cuentas en el plazo de veinte dias despues de de terminado el mes i periodo en que deben presentarlas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22815 / 8274537.

Texto oficial

ARTICULO PRIMERO. Los tesoreros fiscales i los administradores de Aduana que retarden el envío de sus cuentas mas de veinte dias despues de terminado el mes o período por el cual deben presentarlas, incurrirán en una multa de cien pesos por cada atraso.