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Artículo 2 de la Ley 1.644

Que fija la pena en que deben incurrir los tesoreros fiscales, los administradores de aduana, el intendente jeneral del ejercito i de la marina, que no rindan sus cuentas en el plazo de veinte dias despues de de terminado el mes i periodo en que deben presentarlas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22815 / 8274538.

Texto oficial

ART. 2.° Quince dias despues de terminado el plazo en que las cuentas de los tesoreros i administradores de Aduana deben remitirse al Director de Contabilidad, este funcionario impondrá la multa i la comunicará al Director del Tesorero para que ordene la retencion en la Tesorería respectiva, hasta que pronuncie sentencia el Tribunal de Cuentas.