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Artículo 4 de la Ley 1.644

Que fija la pena en que deben incurrir los tesoreros fiscales, los administradores de aduana, el intendente jeneral del ejercito i de la marina, que no rindan sus cuentas en el plazo de veinte dias despues de de terminado el mes i periodo en que deben presentarlas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22815 / 8274540.

Texto oficial

ART. 4.° El Presidente del Tribunal de Cuentas pondrá mensualmente en conocimiento del Ministro de Hacienda los nombres de los funcionarios que hayan sido multados por tres períodos. En vista de estos antecedentes, el Presidente de la República suspenderá sin goce de sueldo, al empleado multado, i procederá a destituirlo en la forma legal. El aviso que dará el Presidente del Tribunal de Cuentas, en conformidad al inciso anterior, se publicará en el Diario Oficial.