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Artículo 3 de la Ley 1.644

Que fija la pena en que deben incurrir los tesoreros fiscales, los administradores de aduana, el intendente jeneral del ejercito i de la marina, que no rindan sus cuentas en el plazo de veinte dias despues de de terminado el mes i periodo en que deben presentarlas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22815 / 8274539.

Texto oficial

ART. 3.° Dentro de los sesenta dias siguientes a la notificacion, los tesoreros i administradores de Aduana multados podrán reclamar ante el Tribunal de Cuentas. El Tribunal decretará devolucion si, a su juicio, el empleado multado probare satisfactoriamente haber estado impedido para remitir oportunamente sus cuentas. Vencidos estos sesenta dias no hai lugar a reclamo de ninguna especie contra la aplicacion de la multa.