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Artículo 8 de la Ley 1.644

Que fija la pena en que deben incurrir los tesoreros fiscales, los administradores de aduana, el intendente jeneral del ejercito i de la marina, que no rindan sus cuentas en el plazo de veinte dias despues de de terminado el mes i periodo en que deben presentarlas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22815 / 8274544.

Texto oficial

ART. 8.° Todos los demas funcionarios fiscales o municipales que por leyes o reglamentos estén obligados a rendir sus cuentas periódicamente, quedan sujetos, a las disposiciones de la presente lei. Un decreto del Presidente de la República los determinará taxativamente, i designará el funcionario que deba aplicarles la multa en los casos de atraso.