Texto oficial
ART. 7.° En los casos a que se refiere el presente artículo, se contarán dobles todos los plazos establecidos para los tesoreros i administradores de Aduana.
Que fija la pena en que deben incurrir los tesoreros fiscales, los administradores de aduana, el intendente jeneral del ejercito i de la marina, que no rindan sus cuentas en el plazo de veinte dias despues de de terminado el mes i periodo en que deben presentarlas.
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22815 / 8274543.