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Artículo PRIMERO de la Ley 1.651

Que declara vijente por dos años la autorizacion concedida al presidente de la república para hacer acuñar moneda de plata de los tipos de ciento, cincuenta, diez i cinco centavos.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22819 / 7164320.

Texto oficial

ARTICULO PRIMERO. Se declara vijente por dos años mas, contados desde el 1.° de Enero del año corriente, la autorizacion que confiere al Presidente de la República el artículo 4.° de la lei núm. 1509, de 31 de Diciembre de 1901, para hacer acuñar hasta cuatro millones de pesos en moneda de plata de cincuenta i cien centavos de valor, con lei de setecientos milésimos de fino i peso de diez i veinte gramos, respectivamente.