Texto oficial
Artículo 1.° Las compañías estranjeras de seguros, cualquiera que sea su naturaleza, no podrán funcionar ni establecer ajencias en Chile sin autorizacion del Presidente de la República.
Se aplicará el número 1.° del artículo 467 del Código Penal a los que se titulen ajentes de compañías de seguros no autorizadas por el Presidente de la República o ejerzan funciones de tales.
El decreto que autoriza la existencia o funcionamiento de una Compañía de Seguros, podrá ser revocado por infraccion de cualquiera de las obligaciones que impone esta lei.