Texto oficial
"Artículo 1º.- Modifícase el decreto con fuerza de
ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, de la
siguiente manera:
a) Agréganse en el artículo 70, a continuación de su
inciso primero, los siguientes incisos segundo, tercero y
cuarto, nuevos:
"Corresponderá al Ministerio de Educación, a través
del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e
Investigaciones Pedagógicas (CPEIP), la coordinación
técnica para la adecuada aplicación de los procesos de
evaluación.
La evaluación del desempeño profesional se
realizará tomando en consideración los dominios, criterios
e instrumentos establecidos por el Ministerio de Educación,
a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación
e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP). Además, existirán
Comisiones Comunales de Evaluación Docente con la
responsabilidad de aplicar localmente el sistema de
evaluación.
La evaluación estará a cargo de evaluadores pares, es
decir, profesores de aula que se desempeñen en el mismo
nivel escolar, sector del currículo y modalidad del docente
evaluado, aunque en distintos establecimientos educacionales
que los docentes evaluados. El reglamento determinará la
forma de selección y nombramiento, los requisitos,
inhabilidades, incompatibilidades y obligaciones a que
estarán sujetos los evaluadores pares en el ejercicio de
esa función.".
b) Intercálanse, en el artículo 70, a continuación
del actual inciso tercero que ha pasado a ser sexto, los
siguientes incisos séptimo, octavo y noveno, nuevos:
"Los profesionales de la educación que resulten
evaluados con desempeño insatisfactorio, deberán someterse
a nueva evaluación al año siguiente conforme a los planes
de superación profesional que determine el reglamento. Si
en la segunda evaluación el resultado es nuevamente
insatisfactorio, el docente dejará la responsabilidad de
curso para trabajar durante el año en su plan de
superación profesional, debiendo el empleador asumir el
gasto que representa el reemplazo del docente en el aula.
Dicho docente será sometido al año siguiente a una tercera
evaluación. Si el desempeño en un nivel insatisfactorio se
mantuviera en la tercera evaluación anual consecutiva, el
profesional de la educación dejará de pertenecer a la
dotación docente.
Un reglamento, que deberá dictarse en el plazo de 120
días contados desde la fecha de publicación de esta ley en
el Diario Oficial, establecerá la composición y funciones
de las Comisiones Comunales de Evaluación Docente, las que
estarán integradas, a lo menos, por el Jefe del
Departamento de Administración Municipal de Educación o el
Director de la Corporación Municipal respectivo y los
evaluadores pares de la comuna correspondiente; fijará los
procedimientos, la periodicidad, los plazos y los demás
aspectos técnicos del sistema de evaluación docente y los
planes de superación profesional a los que deberán
someterse los profesionales de la educación con resultados
básicos e insatisfactorios; y las normas objetivas que
permitan a los profesionales de la educación, a los
municipios respectivos y a los equipos de gestión de los
establecimientos educacionales tomar conocimiento
pormenorizado de la evaluación.
Asimismo el reglamento establecerá los procedimientos
para interponer los recursos contemplados en la ley, que
les permitan a los profesionales de la educación ejercer su
derecho a recurrir respecto de los resultados de su
evaluación.".
c) Sustitúyese la letra f) del artículo 72 por la
siguiente:
"f) Por aplicación del inciso séptimo del artículo
70".
d) Sustitúyense, al final del inciso segundo del
artículo 73, las palabras "menor calificación" por los
vocablos "inferior evaluación".