Texto oficial
Artículo decimosexto.- Si al momento de la
notificación a una Administradora de Fondos de Pensiones de
una resolución que ordena la retención judicial de fondos,
ya se hubiere concretado el retiro de fondos autorizado por
la ley N° 21.248 del respectivo afiliado o beneficiario de
pensión de sobrevivencia, la Administradora de Fondos de
Pensiones deberá informar por medios electrónicos dicha
circunstancia al tribunal que dictó la resolución,
señalando el domicilio registrado por el afiliado o el
beneficiario de pensión de sobrevivencia, el detalle del
monto retirado, la fecha en que le fue formulada la
solicitud de retiro, y la fecha de entrega de los fondos al
respectivo afiliado o beneficiario de pensión de
sobrevivencia, y la respuesta que esta persona dio a la
Administradora de Fondos de Pensiones ante la consulta de si
tenía deudas impagas originadas por obligaciones
alimentarias ordenadas por resolución judicial, dispuesta
en el inciso primero del artículo decimocuarto transitorio
de esta ley. En caso que la respuesta del afiliado o
beneficiario de pensión de sobrevivencia a la consulta
dispuesta en el inciso primero del artículo decimocuarto
transitorio de esta ley hubiere sido negativa, la
Administradora de Fondos de Pensiones además deberá
informar por medios electrónicos los mismos antecedentes al
Ministerio Público para que se persigan las
responsabilidades legales que correspondan.
Si al momento de la recepción por una Administradora
de Fondos de Pensiones de una de las nóminas de deudores de
pensiones alimenticias, según lo dispuesto en el artículo
decimoquinto transitorio de esta ley, ya se hubiere
concretado el retiro de fondos autorizado por la ley N°
21.248 por alguno de los afiliados o beneficiarios de
pensiones de sobrevivencia incluidos en la nómina, dicha
Administradora de Fondos de Pensiones deberá informar dicha
circunstancia a los respectivos tribunales y al Ministerio
Público, en los mismos términos y señalando los mismos
antecedentes dispuestos en el inciso anterior.
La responsabilidad de la Administradora de Fondos de
Pensiones que diere lugar a algún retiro de fondos que a la
fecha del retiro se encontraban retenidos por orden judicial
o por efecto de lo dispuesto en el artículo decimoquinto
transitorio de esta ley, se perseguirán ante los tribunales
de justicia y por la Superintendencia de Pensiones, de
conformidad a las normas legales vigentes.
Para el solo efecto del pago de pensiones alimenticias
será embargable el 10% que el afiliado a una administradora
de fondos de pensiones pueda retirar de su cuenta de
capitalización individual de conformidad con lo previsto en
la ley N° 21.248.