Texto oficial
Artículo decimoquinto.- Periódicamente, cada juzgado
con competencia en materias de familia dictará resolución
ordenando remitir a cada una de las Administradoras de
Fondos de Pensiones, una nómina con indicación de todas
las personas que al día de remisión de la nómina
registren deudas derivadas de pensiones alimenticias que han
sido invocadas ante los juzgados con competencia en materias
de familia del país y que se encuentren liquidadas, con
señalamiento de la identificación de cada uno de los
deudores, causas respectivas, y montos resultantes de las
liquidaciones efectuadas por orden de los respectivos
tribunales.
A contar de la notificación a las Administradoras de
Fondos de Pensiones, las órdenes de retención que se
encuentren notificadas a las Administradoras de Fondos de
Pensiones se ajustarán hasta los montos de las respectivas
liquidaciones, si correspondiere, o bien, a falta de
retención previa, quedarán retenidos los fondos que el
respectivo afiliado o beneficiario de pensión de
sobrevivencia solicitó retirar o pueda solicitar retirar,
conforme a la ley N° 21.248, hasta el monto de las
respectivas liquidaciones, con objeto de cautelar los
respectivos derechos derivados de pensiones alimenticias
invocados ante los juzgados con competencia en materias de
familia y que se encuentren devengados.
La retención de fondos de que trata este artículo
tendrá valor durante todo el tiempo en que se mantengan las
causas que la han motivado. La retención deberá hacerse
cesar, solo por resolución del juzgado con competencia en
materia de familia que conoce de la causa señalada en la
nómina que dio lugar a la retención, siempre que
desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se
otorguen cauciones suficientes. Si la retención cautelare
el resultado de varias causas, solo quedará sin efecto
cuando se dispusiere su alzamiento en la totalidad de dichos
procesos.