Texto oficial
Artículo 92.- Medidas cautelares en protección de la
víctima. El juez de familia deberá dar protección a la
víctima y al grupo familiar. Cautelará, además, su
subsistencia económica e integridad patrimonial. Para tal
efecto, en el ejercicio de su potestad cautelar y sin
perjuicio de otras medidas que estime pertinentes, podrá
adoptar una o más de las siguientes:
1. Prohibir al ofensor acercarse a la víctima y
prohibir o restringir la presencia de aquél en el hogar
común y en el domicilio, lugar de estudios o de trabajo de
ésta, así como en cualquier otro lugar en que la víctima
permanezca, concurra o visite habitualmente. Si ambos
trabajan o estudian en el mismo lugar, se oficiará al
empleador o director del establecimiento para que adopte las
medidas de resguardo necesarias.
Cuando el tribunal decrete la medida cautelar de
prohibición de acercamiento, ordenará su supervisión a
Carabineros de Chile. La procedencia de la supervisión
adicional de la medida cautelar de prohibición de
acercamiento, por medio de monitoreo telemático, se
sujetará a los términos dispuestos en el artículo 92 bis.
2. Asegurar la entrega material de los efectos
personales de la víctima que optare por no regresar al
hogar común.
3. Fijar alimentos provisorios.
4. Determinar un régimen provisorio de cuidado
personal de los niños, niñas o adolescentes en conformidad
al artículo 225 del Código Civil, y establecer la forma en
que se mantendrá una relación directa y regular entre los
progenitores y sus hijos.
5. Decretar la prohibición de celebrar actos o
contratos.
6.- Prohibir el porte y tenencia de cualquier arma de
fuego, municiones y cartuchos; disponer la retención de los
mismos, y prohibir la adquisición o almacenaje de los
objetos singularizados en el artículo 2º de la ley
Nº17.798, sobre Control de Armas. De ello se informará,
según corresponda, a la Dirección General de
Movilización, a la Comandancia de Guarnición o al Director
del Servicio respectivo para los fines legales y
reglamentarios pertinentes. Con todo, la persona denunciada
podrá solicitar ser excluida de las medidas dispuestas en
este numeral si sus actividades industriales, comerciales,
mineras o esenciales de su profesión u oficio requieren de
alguno de esos elementos, lo que deberá ser debidamente
acreditado. El tribunal deberá resolver dicha solicitud
fundadamente y la rechazará si de ello resulta un peligro
cierto y grave para la víctima.
7. Decretar la reserva de la identidad del tercero
denunciante.
8. Establecer medidas de protección para adultos
mayores o personas afectadas por alguna incapacidad o
discapacidad
Si el ofensor se encuentra autorizado para la tenencia
o porte de arma conforme a la ley N° 17.798, sobre Control
de Armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado
fue fijado en el decreto N° 400, de 1997, del Ministerio de
Defensa Nacional, el tribunal deberá dictar, en cualquier
caso, la medida cautelar del numeral 6, particularmente
cuando la inscripción del arma de fuego lo autorice a
tenerla en el bien raíz que comparte con la víctima o la
haya utilizado con el objeto de intimidarla o agredirla.
Asimismo, si de la denuncia se desprende que el ofensor se
encuentra en posesión o tenencia de armas y, consultados
los registros, no se encuentran inscritas, el tribunal,
además de dictar la referida medida cautelar, mediante
oficio deberá remitir los antecedentes al Ministerio
Público, en el más breve plazo.
Si la persona denunciada es parte del personal de las
Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de
Investigaciones de Chile o Gendarmería de Chile, el
tribunal deberá informar a la comandancia de guarnición
correspondiente, a la prefectura respectiva de Carabineros
de Chile o de la Policía de Investigaciones de Chile, o a
la dirección regional respectiva de Gendarmería de Chile,
para que, en virtud de tal información, adopten medidas que
limiten el uso de armas de fuego solo al ejercicio de sus
funciones, con su uniforme, cuando corresponda, y en su
horario regular de trabajo. Respecto de sus armas
personales, se estará a lo señalado en el inciso
precedente.
Las medidas cautelares podrán decretarse por un
período que no exceda de los 180 días hábiles,
renovables, por una sola vez, hasta por igual plazo y
podrán, asimismo, ampliarse, limitarse, modificarse,
sustituirse o dejarse sin efecto, de oficio o a petición de
parte, en cualquier momento del juicio.
El juez, para dar protección a niños, niñas o
adolescentes, podrá, además, adoptar las medidas
cautelares contempladas en el artículo 71, cumpliendo con
los requisitos y condiciones previstas en la misma
disposición.
Tratándose de adultos mayores en situación de
abandono, el tribunal podrá decretar la internación del
afectado en alguno de los hogares o instituciones
reconocidos por la autoridad competente.
Para estos efectos, se entenderá por situación de
abandono el desamparo que afecte a un adulto mayor que
requiera de cuidados.