Texto oficial
Artículo 92 bis.- Supervisión por monitoreo
telemático de la medida cautelar de prohibición de
acercarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o
estudio. Cuando el juez con competencia en materias de
familia imponga al ofensor la medida cautelar del numeral 1
del artículo 92, podrá decretar que dicha prohibición de
acercarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o
estudio, sea supervisada por monitoreo telemático regulado
en la ley que "Establece monitoreo telemático en las leyes
Nº 20.066 y Nº 19.968" y su reglamento, siempre y cuando
se cumplieren los siguientes requisitos, de los que deberá
dejar constancia expresa en la resolución:
a) Que existieren uno o más antecedentes que permitan
presumir fundadamente que el denunciado ha cometido un hecho
constitutivo de violencia intrafamiliar de conformidad al
artículo 5° de la ley Nº 20.066.
b) Que existan antecedentes suficientes que permitan al
juez considerar que la supervisión mediante monitoreo
telemático de la medida cautelar del numeral 1 del
artículo 92, resulta necesaria para resguardar la seguridad
de la víctima o de su familia.
c) Que el informe de evaluación de riesgo emanado de
las Policías o del Consejo Técnico del Tribunal, elaborado
en base a la Pauta Unificada de Evaluación Inicial de
Riesgo, indique un riesgo alto para la víctima.
En el caso de demandas escritas, en el más breve plazo
posible y por la vía más expedita, se citará a la
víctima a la entrevista para la evaluación del riesgo que
realizará el Consejo Técnico del Tribunal en base a la
Pauta Unificada de Evaluación Inicial de Riesgo.
Para estos efectos, tan pronto se recibiere la denuncia
de un hecho con informe de evaluación de riesgo alto para
la víctima, el tribunal de oficio, por medio de la
correspondiente unidad de administración de causas, o de
quien ejerza las funciones de ésta, ordenará a
Gendarmería de Chile que emita un informe relativo a la
factibilidad técnica de la supervisión por monitoreo
telemático de la medida cautelar establecida en el numeral
1 del artículo 92, remitiéndole por la vía más expedita
toda la información necesaria para el adecuado
diligenciamiento del requerimiento. Con todo, en los casos
en que ya constare un informe de factibilidad técnica con
una antigüedad máxima de seis meses, el tribunal podrá
tenerlo a la vista y prescindir de solicitar un nuevo
informe, en tanto no hubieren cambiado las circunstancias
existentes al tiempo de expedición de aquél.
Gendarmería de Chile deberá remitir el informe de
factibilidad técnica al tribunal en un plazo que en caso
alguno podrá ser superior a cinco días hábiles contado
desde la recepción del requerimiento.
Recibido el informe al que se refiere el inciso
segundo, el tribunal lo agregará de inmediato a la causa y,
cuando se hubiere impuesto al ofensor la medida cautelar del
numeral 1 del artículo 92, procederá a pronunciarse a la
mayor brevedad posible acerca de la supervisión de dicha
medida mediante monitoreo telemático, por medio de una
resolución fundada, en la cual expresará de manera clara,
lógica y completa, cada uno de los antecedentes calificados
que justificaren la decisión, de conformidad con lo
dispuesto en el inciso primero de este artículo.
En los casos que el informe de Gendarmería de Chile
determine que no existe factibilidad técnica, el tribunal
dictará instrucciones específicas a Carabineros de Chile
para asegurar la eficacia de la medida cautelar de
prohibición de acercarse a la víctima, a su domicilio,
lugar de trabajo o estudio.