Texto oficial
Art. 147. (168) Siempre que sea necesario fijar el valor
de la cosa objeto del delito, el juez la hará tasar por
peritos. Al efecto, de estar la cosa en poder del tribunal,
la entregará a éstos o les permitirá su inspección
proporcionándoles los elementos directos de apreciación
sobre los que deberá recaer el informe. De no estar la cosa
en poder del tribunal, les proporcionará los antecedentes
que obren en el proceso, en base a los cuales los peritos
deberá emitir su informe.
Si las cosas han sido hurtadas o robadas en lugar
destinado al ejercicio de un culto permitido, se tasarán
separadamente los objetos destinados a dicho culto de los
que no lo son.
Si la falta contemplada en el artículo 494 bis del
Código Penal se cometiere en un establecimiento de
comercio, el juez considerará que su valor corresponde al
precio de venta, el cual se informará en el acta a que se
refiere el número 4º del artículo 120 bis, salvo que la
prueba que se reúna en autos le permita formarse una
convicción diferente..
Se tasarán por separado los animales hurtados o robados
y las monturas u otros objetos que con ellos hayan sido
substraídos.
Todo lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 455 del Código Penal.