Texto oficial
Art. 146. (167) En los sumarios que se instruyen sobre
delitos de hurto, robo, estafa y otros engaños, se
acreditará la preexistencia de los objetos substraídos; se
comprobará, en cuanto fuere posible, la identidad de los
que se encontraren en poder del procesado o de una tercera
persona; se reconocerá la fractura de puertas, armarios,
arcas u otros objetos cerrados o sellados, y se pondrá
testimonio de los rastros o vestigios que hubiere dejado el
delito.
En los delitos de hurto o robo será antecedente
suficiente para acreditar la preexistencia de los objetos
sustraídos, para todos los efectos procesales, la
declaración jurada a que se refiere el inciso cuarto del
artículo 83 y el párrafo segundo del número 4° del
artículo 120 bis.Las especies recuperadas se entregarán al
dueño o legítimo tenedor en cualquier estado del
procedimiento una vez comprobado su dominio o tenencia y
establecido su valor. En todo caso, se dejará constancia en
el expediente, mediante fotografías u otros medios que
resultaren convenientes, de las especies restituidas o
devueltas por orden del tribunal.".
En los casos contemplados en el artículo 454 del
Código Penal, no se requerirá acreditar la preexistencia
de las cosas encontradas en poder del inculpado, ni el
dominio ajeno. Ambas circunstancias se presumirán por el
solo hecho de que el inculpado no pueda acreditar su
legítima tenencia.
Si del robo con violencia en las personas resultaren
homicidios o lesiones, se procederá, además, en la forma
que se indica en los artículos precedentes.