Texto oficial
Art. 18. (38) No podrán ser ejercidas por el Ministerio
Público ni por otra persona que no fuere la ofendida o su
representante legal, las acciones que nacen de los delitos
siguientes:
1.- Derogado
2.- La comunicación fraudulenta de secretos de la
fábrica en que el culpable ha estado o está empleado;
3.- Derogado
4.- Derogado
5.- Derogado
6.- El matrimonio del menor llevado a efecto sin el
consentimiento de las personas designadas por la ley y
celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a
autorizarlo; acción que se entiende abandonada cuando la
acusación no se entablare en el término de dos meses
después de tenerse noticia de la celebración del
matrimonio;
7.- La provocación a duelo y el denuesto o descrédito
público inferido a otro por no haberlo aceptado;
8.- La calumnia y la injuria contra personas privadas,
delitos que pueden, además, ser perseguidos por el
cónyuge, los hijos, nietos, padres, abuelos y hermanos
legítimos y por los hijos y padres naturales del ofendido,
que se encuentre moral o físicamente imposibilitado. Si ha
muerto el ofendido, las mismas personas, y además de sus
herederos, pueden deducir las acciones correspondientes, y
9.- La falta descrita en el número 11 del artículo 496
del Código Penal.