Texto oficial
Art. 17. (37) Tampoco pueden ejercitar entre sí acción
penal, sea pública o privada:
1° Los cónyuges; a no ser que por delito que el uno
hubiere cometido contra la persona del otro o contra la de
sus hijos, o por el delito de bigamia.
2° Los consanguíneos legítimos o naturales en toda la
línea recta, los colaterales hasta el 4° grado ni los
afines hasta el 2°; a no ser por delitos cometidos por los
unos contra la persona de los otros, o la de su cónyuge o
hijos.