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Artículo 17 del Código de Procedimiento Penal

Código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22960 / 8634666.

Texto oficial

Art. 17. (37) Tampoco pueden ejercitar entre sí acción penal, sea pública o privada: 1° Los cónyuges; a no ser que por delito que el uno hubiere cometido contra la persona del otro o contra la de sus hijos, o por el delito de bigamia. 2° Los consanguíneos legítimos o naturales en toda la línea recta, los colaterales hasta el 4° grado ni los afines hasta el 2°; a no ser por delitos cometidos por los unos contra la persona de los otros, o la de su cónyuge o hijos.