Texto oficial
Art. 553. (592) En la primera instancia del juicio sobre
faltas seguido de oficio, hará de acusador público el
empleado de policía que dio parte del hecho al tribunal o
le presentó al inculpado; o la persona a quien el tribunal
designare a falta de ellos.
Con todo, no será necesaria la asistencia a declarar de
los mencionados funcionarios policiales, ni de los que
figuren como testigos en la denuncia, salvo que el inculpado
impugne la declaración del funcionario o del testigo y que
el juez por resolución fundada ordene su comparecencia.
La denuncia contenida en un parte policial deberá
expresar si se citó al inculpado para que concurriere al
tribunal en día y hora determinado, bajo apercibimiento de
proceder en su rebeldía. Tal citación deberá hacerse por
escrito, entregándole el respectivo documento si estuviese
presente, o mediante nota que se dejará en lugar visible de
su domicilio, si estuviese ausente. Una copia de la
citación se acompañará a la denuncia, con indicación de
la forma en que se puso en conocimiento del inculpado.
Si la falta consistiere en el hurto de especies cuyo
valor no exceda de una unidad tributaria mensual, se
acompañará al respectivo parte policial una declaración
jurada del afectado, si fuese habido, sobre la preexistencia
de las cosas sustraídas y una apreciación de su valor.