Texto oficial
Art. 554. (593) Hecha la denuncia o presentada la
querella, el tribunal la mandará poner en conocimiento del
querellado; fijará día y hora para el juicio, dentro de
quinto día; y ordenará que el acusador y el acusado
comparezcan con sus testigos y documentos, bajo
apercibimiento de proceder en rebeldía de los inasistentes.
Al mismo tiempo, requerirá informe acerca de las
anotaciones del inculpado en el Registro General de
Condenas.
Tratándose de la denuncia a que se refiere el artículo
precedente, y cumplidos los trámites establecidos en dicha
disposición, el juez podrá dictar resolución de
inmediato, si estima que no hay necesidad de practicar
diligencias probatorias.
En caso de que el denunciado no haya sido citado de
conformidad al artículo anterior, la notificación de la
denuncia se hará mediante carta certificada enviada a su
domicilio.