Texto oficial
Art. 121. (142) Cuando se sospeche que la muerte de una
persona es el resultado de un delito, se procederá, antes
de la inhumación del cadáver o inmediatamente después de
exhumado, a efectuar la descripción ordenada por el
artículo 112, a practicar el reconocimiento y autopsia del
cadáver y a identificar la persona del difunto.
La descripción expresará circunstanciadamente el lugar
y postura en que fue hallado el cadáver, el número de
heridas o señales exteriores de violencia y partes del
cuerpo en que las tenía, el vestido y efectos que le
hallaren, los instrumentos o armas encontrados y de que se
haya podido hacer uso, y la conformidad de su forma y
dimensiones con las heridas y señales de violencia.
En los casos de muerte causada por vehículos en la vía
pública, y sin perjuicio de las facultades que corresponden
al juez competente, efectuará la descripción a que se
refiere el inciso anterior y ordenará el levantamiento del
cadáver un oficial de Carabineros, asistido por un
funcionario del mismo servicio, quien actuará como testigo.
Se levantará un acta de lo obrado, que firmarán ambos
funcionarios, la que se agregará al proceso.