Texto oficial
Artículo 248.- La citación a que se refiere el
artículo precedente se hará en la forma prevenida en los
artículos 194 y 195. Si el inculpado o procesado no
compareciere, ésta se practicará en forma personal por
cualquier ministro de fe o empleado del tribunal y
contendrá el apercibimiento de que, si no comparece, se
librará contra él orden de detención o de prisión,
según los casos.