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Artículo 247 del Código de Procedimiento Penal

Código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22960 / 8635269.

Texto oficial

Artículo 247.- Para el efecto de que el inculpado preste declaración y para que, sometido a proceso comparezca a los demás actos del juicio, el juez se limitará a citarlo cuando tenga domicilio conocido y el delito que se le imputa fuere alguno de los siguientes: 1° Cualquiera infracción sancionada con pena de falta; 2° Delitos que la ley pene únicamente con inhabilitación para cargos u oficios públicos o profesiones titulares, o con suspensión de ellos, o con multa, y 3° Simples delitos que la ley pene con una sanción privativa o restrictiva de libertad no superior a la de una temporal menor en su grado mínimo. Lo dicho en los dos últimos números no se aplicará a los casos en que la detención o prisión, en vista de lo que aparece en el sumario, se considere indispensable para la seguridad personal del ofendido o para que no se frustren las investigaciones que deban practicarse, según las circunstancias del delito o las condiciones personales del imputado; mas, llenados estos fines, el inculpado o procesado será puesto en libertad.