Texto oficial
Artículo 260 bis.- La policía deberá solicitar la
identificación de cualquier persona en casos fundados,
tales como la existencia de un indicio de que ella hubiere
cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o
falta, de que se dispusiere a cometerlo, o de que pudiere
suministrar informaciones útiles para la indagación de un
crimen, simple delito o falta. La identificación se
realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por
medio de documentos de identificación expedidos por la
autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de
conducir o pasaporte.
El funcionario policial deberá otorgar a la persona
facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos.
Durante este procedimiento, la policía podrá proceder
al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la
persona cuya identidad se controla.
En caso de negativa de una persona a acreditar su
identidad, o si habiendo recibido las facilidades del caso
no le fuere posible hacerlo, la policía la conducirá a la
unidad policial más cercana para fines de identificación.
En dicha unidad se le darán facilidades para procurar una
identificación satisfactoria por otros medios distintos de
los ya mencionados, dejándola en libertad en caso de
obtenerse dicho resultado. Si no resultare posible acreditar
su identidad, se le tomarán huellas digitales, las que
sólo podrán ser usadas para fines de identificación y,
cumplido dicho propósito, serán destruidas.
En cualquier caso que hubiere sido necesario conducir a
la persona a la unidad policial, el funcionario que
practique el traslado deberá informarle verbalmente de su
derecho a que se comunique a su familia, o a la persona que
indique, de su permanencia en el cuartel policial. Asimismo,
no podrá ser ingresada en celdas o calabozos.
El conjunto de procedimientos detallados en los incisos
precedentes no podrá extenderse por un plazo superior a
seis horas, transcurridas las cuales la persona que ha
estado sujeta a ellos deberá ser puesta en libertad, salvo
que existan indicios de que ha ocultado su verdadera
identidad o ha proporcionado una falsa, caso en el cual se
estará a lo dispuesto en el inciso siguiente.
Si la persona se niega a acreditar su identidad o se
encuentra en la situación indicada en el inciso anterior,
se procederá a su detención, debiendo ser puesta a
disposición del tribunal como autora de la falta prevista y
sancionada en el Nº5 del artículo 496 del Código Penal.
Los procedimientos dirigidos a obtener la
identificación de una persona en conformidad a los incisos
precedentes deberán realizarse en la forma más expedita
posible, y el abuso en su ejercicio podrá ser constitutivo
del delito previsto y sancionado en el artículo 255 del
Código Penal.