Texto oficial
Art. 260. (282) Los agentes de policía están obligados
a detener:
1º. A todo delincuente de crimen o simple delito a
quien se sorprenda in fraganti;
2º. Al sentenciado a las penas de presidio, reclusión
o prisión que hubiere quebrantado su condena, y
3º. Al detenido o preso que se fugare.
En los casos señalados, la detención podrá hacerse en
los lugares o establecimientos a que tenga acceso el
público, como los locales de espectáculos, cafés,
restaurantes, hoteles, prostíbulos y otros semejantes, sin
la necesidad de la orden correspondiente para la entrada a
dichos sitios.
La detención del que se encuentre en los casos
previstos en el párrafo segundo del número 6° del
artículo 10 del Código Penal, se hará efectiva en su
casa. Carabineros o la Policía de Investigaciones, según
el caso, deberá dar inmediata cuenta de los hechos al juez
del crimen, para los efectos de lo previsto en el Título IX
del Libro II de este Código.
Si el detenido tuviese su casa fuera de la ciudad donde
funciona el tribunal competente, la detención se hará
efectiva en la casa que aquél señale dentro del territorio
jurisdiccional de dicho tribunal.