Texto oficial
Art. 4° (23) Siempre que para el juzgamiento criminal
se requiera la resolución previa de una cuestión civil de
que deba conocer otro tribunal, el juicio criminal no se
adelantará sino para practicar aquellas diligencias del
sumario necesarias a la comprobación de los hechos; y se
paralizará en seguida hasta que sea fallada la cuestión
civil.
En el juicio civil prejudicial intervendrá el
Ministerio Público, cuando la causa criminal verse sobre
delito que deba perseguirse de oficio, para hacer todas las
gestiones conducentes a la iniciación o a la pronta
terminación de dicho juicio.
Podrá también hacerse parte principal cuando lo estime
conveniente.