Texto oficial
Art. 5° (24) Pueden ejercitarse separadamente ante el
tribunal civil correspondiente las acciones para perseguir
las responsabilidades civiles provenientes del hecho
punible, salvo la que tenga por objeto la mera restitución
de un cosa, que deberá ser deducida, precisamente, ante el
juez que conozca del respectivo proceso penal.
Cuando la acción civil se ejercite separadamente de la
penal, aquélla podrá quedar en suspenso desde que el
procedimiento criminal pase al estado de plenario, y se
observará lo dispuesto en el artículo 167 del Código de
Procedimiento Civil.