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Artículo 16 del Código de Procedimiento Penal

Código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 22960 · idParte: 8634665

Texto oficial

Art. 16. (36) No puede ejercitar la acción pública penal: 1° El que fuere criminal o civilmente responsable del delito materia del proceso; 2° El procesado o condenado por delito de igual o mayor gravedad que aquel de que se trata; y 3° El que ha perjurado o recibido paga por acusar, en el mismo juicio o en otro distinto. Pueden, sin embargo, las personas designadas en los números 2° y 3°, ejercitar la acción pública por delitos cometidos contra ellas o contra sus ascendientes, descendientes, o hermanos legítimos o ilegítimos.