Texto oficial
Art. 23. (43) Los oficiales del Ministerio Público
tienen obligación de ejercer la acción pública con
respecto a todo delito que deba perseguirse de oficio. Si el
delito es de aquellos que, para ser perseguido, necesita
denuncia o requisición previa de la persona ofendida, la
acción pública debe ponerse en ejercicio tan pronto como
se presente la denuncia o requisición.