Texto oficial
Art. 28. (48) La acción penal pública no se extingue
por la renuncia de la persona ofendida.
Pero se extinguen por esa renuncia la acción penal
privada y la civil derivada de cualquiera clase de delitos.
Si el delito no puede ser perseguido sin previa denuncia
o requisición, cualquiera que no sea el Ministerio Público
puede renunciar al derecho de hacer la denuncia o la
requisición; y en tal caso queda también extinguida la
acción pública.