Texto oficial
Art. 53. Los jueces del crimen podrán subscribir con su
media firma las actuaciones en que intervengan o las
resoluciones que expidan, siempre que no se trate de
decretos de detención, autos de procesamiento, autos
acusatorios, autos de sobreseimiento definitivo o temporal y
sentencias, los que deberán llevar la firma entera del
magistrado que los dicte.
Dentro de los quince días siguientes a la fecha en que
se hagan cargo de sus puestos, los jueces letrados
oficiarán a la Corte de Apelaciones respectiva, dándole
cuenta de la media firma que usarán en el desempeño de sus
funciones.