Texto oficial
Art. 84. (105) Están obligados a denunciar:
1° El Ministerio Público, los hechos criminales que se
pongan en su conocimiento;
2° Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía
de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los
delitos que presencien o lleguen a su noticia.
Las Fuerzas Armadas están también obligadas a formular
denuncia respecto de todos los delitos de que tomen
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, ante los
tribunales de justicia;
3° Los empleados públicos, los crímenes o simples
delitos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus
funciones, y especialmente los que noten en la conducta
ministerial de sus subalternos;
4° Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de
trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga,
los capitanes de naves mercantes o aeronaves comerciales que
naveguen en el mar o en el espacio territorial, y los
conductores de los trenes, buses u otros medios de
transporte o carga, los delitos que se cometan durante el
viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o
a bordo de un buque o aeronave, y
5° Los jefes de establecimientos hospitalarios o de
clínicas particulares y, en general, los profesionales en
medicina, odontología, química, farmacia y otras ramas
relacionadas con la conservación o restablecimiento de la
salud, y los que ejerzan profesiones auxiliares de ellas,
que noten en una persona o en un cadáver señales de un
crimen o simple delito.
La denuncia hecha por uno de los obligados en este
número exime al resto.