Texto oficial
Art. 83. (104) Todo el que tenga conocimiento de un
hecho punible puede denunciarlo.
Son obligados a recibir la denuncia no solamente el
tribunal a quien corresponda el conocimiento de la causa,
sino también cualquier tribunal que ejerza jurisdicción en
materia criminal y los funcionarios de Carabineros de Chile
y de la Policía de Investigaciones. Todos ellos deben
transmitir inmediatamente la denuncia al tribunal que
juzguen competente.
No será necesario citar a declarar a dichos
funcionarios policiales acerca del hecho de haber recibido
la denuncia y del contenido expresado en ella por el
denunciante.
El funcionario de Carabineros de Chile, de la Policía
de Investigaciones o el tribunal que reciba una denuncia por
hurto o robo deberá, en el acto de hacerlo, requerir del
denunciante una declaración jurada, ante él sobre la
preexistencia de las cosas sustraídas y una apreciación de
su valor.
Tratándose de delitos contra las personas, aborto, robo,
hurto y de los contemplados en la ley N° 19.366, que
sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias sicotrópicas, Carabineros de Chile o la Policía
de Investigaciones, en su caso, deberán practicar de
inmediato y sin previa orden judicial, las diligencias que
se establecen en el artículo 120 bis, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 260. Las diligencias que debieren
practicarse en recinto cerrado, sólo se podrán realizar
con autorización previa y expresa del propietario,
arrendatario o persona a cuyo cargo esté el local en que
deban efectuarse. El parte al tribunal en que se consigne la
denuncia, deberá detallar las diligencias efectuadas y, en
caso contrario, las razones por las cuales no se hicieron.