Texto oficial
Art. 86. (107) Las personas indicadas en el artículo 84
que omitan hacer la denuncia que en él se prescribe,
incurrirán en la pena señalada en el artículo 494 del
Código Penal, que impondrá el juez que deba conocer de la
causa principal, observando las formalidades prescritas en
el Título I del Libro III de este Código.
Si hubiere mérito para estimar como encubridor al
funcionario que ha omitido la denuncia, el juez procederá
contra él con arreglo a la ley.
Si el que ha omitido la denuncia es un miembro de las
Fuerzas Armadas, Carabineros, Investigaciones o Gendarmería
que ha debido obrar de acuerdo con lo establecido en el N°
2 del artículo 84, se comunicará la infracción al juzgado
correspondiente.