Texto oficial
Art. 88. (109) No pueden ser denunciantes las personas a
quienes está prohibido el ejercicio de la acción penal por
los artículos 16 y 17, en los mismos casos en que dichos
artículos determinan.
No obstante, no será nulo el procedimiento iniciado por
delito de acción pública como consecuencia de la denuncia
de alguna de las personas a que se refiere el inciso
anterior.