Saltar al contenido

Artículo 88 del Código de Procedimiento Penal

Código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22960 / 8634735.

Texto oficial

Art. 88. (109) No pueden ser denunciantes las personas a quienes está prohibido el ejercicio de la acción penal por los artículos 16 y 17, en los mismos casos en que dichos artículos determinan. No obstante, no será nulo el procedimiento iniciado por delito de acción pública como consecuencia de la denuncia de alguna de las personas a que se refiere el inciso anterior.