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Artículo 99 del Código de Procedimiento Penal

Código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22960 / 8634744.

Texto oficial

Art. 99. (120) El fiador de calumnia se obliga a responder por las penas pecuniarias a que pueda ser condenado el querellante y por el pago de costas e indemnizaciones de perjuicios irrogados al querellado, en el caso de que la querella resultare calumniosa.