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Artículo 106 del Código de Procedimiento Penal

Código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22960 / 8634753.

Texto oficial

Art. 106. (127) En el caso a que se refiere el artículo precedente, el juez expedirá un auto cabeza de proceso en que, después de enunciar el conducto por donde ha llegado a su noticia el hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación o suministrar datos para descubrir a los delincuentes, mandará practicar las primeras diligencias para la comprobación del delito. Sin embargo, no enunciará en ese auto los hechos o circunstancias cuya divulgación pueda perjudicar el éxito de la investigación, ni el nombre del denunciante, si éste exigiere su reserva.