Texto oficial
Art. 129. (150) En el caso de muerte por envenenamiento
y en todos aquellos en que se sospeche muerte violenta y no
aparezcan lesiones exteriores que puedan haberlas causado,
el juez hará reconocer los sitios en que estuvo el difunto
inmediatamente antes de su muerte y con especialidad su
casa, para ver si en aquéllos o en ésta se encuentran
venenos o rastros de cualquiera especie que acredite haberse
hecho uso de ellos, recogerá los que hallare, y pondrá
testimonio en los autos de todas aquellas señales que
contribuyan a impedir que se puedan confundir con otras,
tales como la cantidad, color, peso y otras cualidades
específicas.
Estos objetos quedarán depositados en poder del
secretario, quien los guardará en caja o lugar cerrado y
sellado y no los sacará durante el proceso sino cuando sea
necesario practicar su examen y en la cantidad que baste
para ese fin.