Saltar al contenido

Artículo 128 del Código de Procedimiento Penal

Código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22960 / 8634776.

Texto oficial

Artículo 128.- Corresponderá practicar las autopsias a los médicos que se indican en artículo 221 bis. En los lugares en que no haya facultativos que practiquen la autopsia judicial reconocerán el cadáver el juez y dos trestigos, y éstos extenderán sus certificados con los pormenores indicados en el artículo 126, en cuanto les sea posible. El juez preferirá como testigos a dentistas, veterinarios, profesores, matronas, enfermeras u otras personas que tengan alguna idoneidad para el caso.