Texto oficial
Artículo 128.- Corresponderá practicar las autopsias
a los médicos que se indican en artículo 221 bis.
En los lugares en que no haya facultativos que
practiquen la autopsia judicial reconocerán el cadáver el
juez y dos trestigos, y éstos extenderán sus certificados
con los pormenores indicados en el artículo 126, en cuanto
les sea posible. El juez preferirá como testigos a
dentistas, veterinarios, profesores, matronas, enfermeras u
otras personas que tengan alguna idoneidad para el caso.