Texto oficial
Art. 137. (158) Si el cadáver ha sido sepultado antes
del examen pericial, y las circunstancias permitieren creer
que la autopsia puede practicarse útilmente y sin peligro
para la salud de los que deben ejecutarla, el juez dará
aviso al administrador del cementerio de que va a proceder a
la exhumación, indicándole el día y hora en que se va a
practicar.
Trasladándose en seguida a ese establecimiento,
acompañado de uno o más facultativos, averiguará el sitio
donde fue sepultado el cadáver, lo hará exhumar y lo
identificará en la forma dispuesta por el artículo 122,
siendo ello posible, o con el testimonio de las personas que
lo inhumaron o de otras que puedan reconocer al difunto.
Practicadas estas diligencias de que se pondrá
testimonio en autos, y ejecutada la operación pericial, el
cadáver será nuevamente sepultado.