Texto oficial
Artículo 138.- Toda persona a cuyo cargo inmediato se
encuentre un hospital u otro establecimiento de salud
semejante, sea público o privado, dará en el acto cuenta
al juzgado del crimen de la entrada de cualquier individuo
que tenga lesiones corporales, indicando brevemente el
estado del paciente y la exposición que hagan el o las
personas que le hubieren conducido acerca del origen de
dichas lesiones y del lugar y estado en que se le hubiere
encontrado. La denuncia deberá consignar el estado del
paciente, describir los signos externos de las lesiones e
incluir la exposición que hagan el afectado, o las personas
que lo hubieren conducido, acerca del origen de dichas
lesiones y del lugar y estado en que se le hubiere
encontrado.
En ausencia del jefe del establecimiento, dará cuenta
el que le subrogue en el momento de entrada del enfermo.
El incumplimiento de la obligación prevista en este
artículo se castigará con la pena que señala el artículo
494 del Código Penal.