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Artículo 142 del Código de Procedimiento Penal

Código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22960 / 8634791.

Texto oficial

Artículo 142.- Mientras lo haga necesario la gravedad de sus lesiones, el herido deberá ser atendido y permanecer en los servicios hospitalarios del Estado, a menos que tuviere derecho o medios para ser atendido por su cuenta en un establecimiento particular.