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Artículo 145 del Código de Procedimiento Penal

Código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22960 / 8634794.

Texto oficial

Art. 145. (166) Los médicos que asistan al herido en un hospital u otro establecimiento público o privado semejante o fuera de él, darán parte de su estado en los períodos que el juez señale, y si el herido falleciere o sanare, comunicarán inmediatamente el hecho al mismo juez. En caso de muerte, se procederá con arreglo a lo dispuesto en los artículos 125 y 126. Si el herido sanare de las lesiones, los médicos, al dar cuenta del hecho, pondrán en conocimiento del juez el tiempo que ha durado la curación, o la circunstancia de haber quedado el ofendido temporal o absolutamente inútil para el trabajo, demente, impotente, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme. Los datos expresados en los dos incisos anteriores deben constar en autos antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva; salvo que el estado del herido permita presumir que no ocurrirá ninguna complicación posterior que influya en la agravación o disminución de la pena.