Texto oficial
Art. 145. (166) Los médicos que asistan al herido en un
hospital u otro establecimiento público o privado semejante
o fuera de él, darán parte de su estado en los períodos
que el juez señale, y si el herido falleciere o sanare,
comunicarán inmediatamente el hecho al mismo juez.
En caso de muerte, se procederá con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 125 y 126.
Si el herido sanare de las lesiones, los médicos, al
dar cuenta del hecho, pondrán en conocimiento del juez el
tiempo que ha durado la curación, o la circunstancia de
haber quedado el ofendido temporal o absolutamente inútil
para el trabajo, demente, impotente, impedido de algún
miembro importante o notablemente deforme.
Los datos expresados en los dos incisos anteriores deben
constar en autos antes del pronunciamiento de la sentencia
definitiva; salvo que el estado del herido permita presumir
que no ocurrirá ninguna complicación posterior que influya
en la agravación o disminución de la pena.